Ley 16.297
CRÉASE Y FÍJANSE SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Teatro que estará destinado al apoyo y difusión del arte teatral en todo el territorio de la República.
Artículo 2º.- El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro, con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá; uno de la Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría; uno de la Federación Uruguaya de Teatros Independientes; uno de la Asociación General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral; uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos Teatrales, filial UNESCO, y dos de las Instituciones teatrales del Interior del país.
La representación legal de la Comisión será ejercida por el Presidente y el Secretario.
Artículo 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con cargo al Fondo.
Artículo 4º.- La Comisión deberá planificar sus actividades con imparcialidad respecto de las diversas orientaciones políticas, religiosas o estáticas.
Artículo 5º.- La Comisión formulará, antes del 30 de junio y del 31 diciembre de cada año, el plan semestral de Inversiones, dándole amplia publicidad. Los interesados podrán formular propuestas a la Comisión hasta sesenta días antes de las fechas indicadas en el lnciso anterior.
En el curso de cada semestre y por resolución fundada, la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 6º.- El Fondo se Integrará con:
A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62 de la ley 9.739, de 17 de diciembre de 1937;
B) Las herencias, legados o donaciones que reciba;
C) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la comisión.
Artículo 7º.- Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o parcialmente, en relación a las Instituciones inscriptas en el Registro:
A) Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de la República;
B) Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República en el interior del país y de conjuntos teatrales del Interior, fuera de su localidad;
C) El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital de la República y los teatros del interior del país;
D) Acciones de estímulo a autores nacionales;
E) Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores nacionales;
F) La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros;
G) El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos extranjeros en nuestro país;
H) El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático;
I) La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas teatrales y escenarios móviles.
Artículo 8º.- La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por la Administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones, facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad teatral.
Artículo 9º.- Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y eliminación en el mencionado Registro.
Para que las Instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más integrantes activos.
Artículo 10.- Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
Artículo 11.- La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo.
Artículo 12.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del Estado, nacionales o municipales.
Artículo 13.- Declárase de utilidad pública nacional la formación y actividad teatral en la enseñanza pública, primaria, media y superior.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su funcionamiento.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar constituida y comenzar a funcionar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992.
Artículo 8º.- La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por la Administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones, facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad teatral.
Artículo 9º.- Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La Comisión fijará y controlará las condiciones de admisión, suspensión y eliminación en el mencionado Registro.
Para que las Instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más integrantes activos.
Artículo 10.- Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69 de la Constitución de la República. Los actos de la Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
Artículo 11.- La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo.
Artículo 12.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del Estado, nacionales o municipales.
Artículo 13.- Declárase de utilidad pública nacional la formación y actividad teatral en la enseñanza pública, primaria, media y superior.
Artículo 14.- El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión de los recursos materiales y humanos que fueran necesarios para su funcionamiento.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar constituida y comenzar a funcionar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992.
Ley 17.741
MODIFICACION DE DIVERSAS NORMAS DE LA LEY 16.297
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo al Fondo".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 6º.- El Fondo se integrará con:
A) La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 16.624, de 10 de noviembre de 1994, con destino al Fondo Nacional de Música.
B) Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional.
C) Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional.
D) Un aporte equivalente al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros.
E) Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales".
Artículo 3º.- La Comisión del Fondo Nacional de Teatro ejercerá con las más amplias facultades el control del Fondo y en especial de los aportes previstos por el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, en el texto dado por el artículo 1º de esta ley, pudiendo a ese efecto realizar inspecciones y adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar defraudación en el pago de dichas aportaciones. Por total recaudado se entenderá el producido bruto de toda suma que por cualquier concepto (venta de entradas o abonos, publicidad o contribuciones de cualquier especie, sean públicas o privadas) se perciban en ocasión de realizarse espectáculos teatrales.
Artículo 4º.- Para que cualquier autoridad pública pueda otorgar las autorizaciones o permisos requeridos para la realización de espectáculos teatrales deberá exigirse que los solicitantes acrediten, mediante documento expedido por la Comisión, que han pagado o afianzado el pago de los aportes establecidos por la presente ley. El no pago de las sumas correspondientes dentro de los cinco días de la realización del espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles o penales que correspondan. Los propietarios de las salas en que se realicen espectáculos teatrales serán responsables solidarios del pago de los aportes debidos al Fondo Nacional de Teatro.
Artículo 5º.- El 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por los aportes previstos en la presente ley tendrá como destino el fortalecimiento de los fondos sociales de auxilio, administrados por entidades gremiales de actores con personería jurídica. A tal fin, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Teatro distribuirá mensualmente las sumas recaudadas entre las entidades que corresponda, en proporción al número de actores comprendidos en los programas de auxilio social operados por cada una de ellas. Las entidades beneficiarias deberán poner a disposición de la Comisión toda la documentación y recaudos necesarios para fiscalizar la adecuada utilización de las sumas transferidas. Dichas sumas estarán destinadas exclusivamente a la prestación de auxilios sociales, no pudiendo en ningún caso afectarse al pago de sueldos, honorarios, compensaciones, viáticos o cualquier otra clase de retribución personal.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 2003.
Ley Modificada
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Teatro que está destinado al apoyo y difusión del arte teatral en todo el territorio de la República.
Art. 2º.- El Fondo será administrado por la Comisión del Fondo Nacional de Teatro con personalidad jurídica, la que estará integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá, uno de la Sociedad Uruguaya de Actores, que ejercerá la Secretaría, uno de la Federación de Teatros Independientes, uno de la Asociación General de Autores del Uruguay, que revista la calidad de autor teatral; uno de la Sección Uruguaya de la Asociación Internacional de Críticos Teatrales, filial UNESCO, y dos de las instituciones teatrales del interior del país. La representación legal de la Comisión será ejercida por el Presidente y el Secretario.
Art. 3º.- Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados solo por dos períodos consecutivos. Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente con cargo del Fondo.
Art. 4º.- La Comisión deberá planificar sus actividades con imparcialidad respecto de las diversas orientaciones políticas, religiosas o estéticas.
Art. 5º.- La Comisión formulará, antes del 30 de Junio y del 31 de diciembre de cada año, el plan semestral de inversiones, dándole amplia publicidad.
Art. 6º.- El Fondo se integrará con:
La totalidad de lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, con excepción de las sumas previstas en el literal A) del artículo 6º de la ley 16.624, del 10 de Diciembre de 1994, con destino al Fondo Nacional de Música.
Un aporte equivalente al 1% (uno por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco nacional. A los efectos de la presente ley se considera elenco nacional a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrollen sus actividades artísticas habituales en el territorio nacional.
Un aporte equivalente al 5% (cinco por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco extranjero. A los efectos de la presente ley se considera elenco extranjero a aquel en que sus integrantes tengan domicilio real y desarrolle sus actividades artísticas habituales fuera del territorio nacional.
Un aporte al 3% (tres por ciento) del total recaudado por todo espectáculo realizado por un elenco mixto. A los efectos de la presente ley se considera elenco mixto a aquel en el cual la responsabilidad artística de sus integrantes sea compartida y equiparable entre nacionales y extranjeros.
Las herencias, legados y donaciones que recibe.
Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión.
Los rubros que integren el Fondo deberán ser depositados en Bancos oficiales.”
Art. 3º La Comisión del Fondo Nacional de Teatro ejercerá con las más amplias facultades el control del Fondo y en especial de los aportes previstos por el artículo 6º de la Ley Nº 16.297, de 17 de agosto de 1992, en el texto dado por el artículo 1º de esta ley, pudiendo a ese efecto realizar inspecciones y adoptar todas las medidas que conduzcan a evitar defraudación en el pago de dichas aportaciones. Por total recaudado se entenderá el producto bruto de toda suma que por cualquier concepto (venta de entradas o abonos, publicidad o contribuciones de cualquier especie, sean pública o privada) se perciban en ocasión de realizarse espectáculos teatrales.
Art. 4º.- Para que cualquier autoridad pública pueda otorgar las autorizaciones o permisos requeridos para la realización de espectáculos teatrales, deberá exigirse que los solicitantes acrediten, mediante documento expedido por la Comisión, que han pagado o afianzado el pago de los aportes establecidos por la presente ley. El no pago de las sumas correspondientes dentro de los cinco días de la realización del espectáculo facultará a la Comisión a iniciar las acciones civiles o penales que correspondan. Los Propietarios de las salas en que se realicen espectáculos teatrales serán responsables solidarios del pago de los aportes debidos al Fondo Nacional de Teatro.
Art. 5º.- El 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por los aportes previstos en la presente ley tendrá como destino el fortalecimiento de los fondos sociales de auxilio, administrados por entidades gremiales de actores con personería jurídica. A tal fin, la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Teatro distribuirá mensualmente las sumas recaudadas entre las entidades que corresponda, en proporción al número de actores comprendidos en los programas de auxilio social operado por cada uno de ellas. Las entidades beneficiarias deberán poner a disposición de la Comisión toda la documentación y recaudos necesarios para fiscalizar la adecuada utilización de las sumas transferidas. Dichas sumas estarán destinadas exclusivamente a la presentación de auxilios sociales, no pudiendo en ningún caso afectarse al pago de sueldos, honorarios, compensaciones, viáticos o cualquier otra clase de retribución personal.
Art. 7º.- Los ingresos que integren el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la Comisión, serán destinados a financiar, total o parcialmente, en relación a las instituciones inscriptas en el Registro:
Espectáculos teatrales de elencos de la capital y del interior de la República.
Las presentaciones de conjuntos teatrales de la capital de la República en el interior del país y de conjuntos teatrales del interior, fuera de sus localidades.
El intercambio de artistas y técnicos entre los teatros de la capital de la República y los teatros del interior del país.
Acciones de estímulo a autores nacionales.
Becas de estudio en el exterior para artistas, técnicos y autores nacionales.
La contratación de docentes, directores y técnicos extranjeros.
El apoyo a giras de conjuntos nacionales en el exterior y de conjuntos extranjeros en nuestro país.
El funcionamiento de Escuelas de Arte Dramático.
La construcción, recuperación, mantenimiento y equipamiento de salas teatrales y escenarios móviles.
Art. 8.- La Comisión instrumentará las medidas necesarias para la obtención por la Administración Pública, de tarifas especiales y bonificaciones, facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad teatral.
Créase el Registro Nacional de Instituciones Teatrales Culturales. La Comisión fijará y controlará las condiciones de administración suspensión y eliminación en el mencionado Registro.
Para que las instituciones teatrales puedan ser incluidas en el Registro deberán tener personalidad jurídica, un mínimo de dos años de actividad ininterrumpida, no menos de cuatro obras estrenadas y cinco o más integrantes activos.
Art. 10º.- Las instituciones inscriptas en el Registro estarán comprendidas en las exoneraciones tributarias nacionales y municipales dispuestas por el artículo 69 de la Constitución de la República.
Los actos de la Comisión quedarán exonerados de tributos nacionales (impuestos, contribuciones y tasas).
Art. 11º.- La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas ante el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la administración del Fondo.
Art. 12º.- Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley los teatros del Estado, nacionales o municipales.
Art. 13º.- Declárese de utilidad pública nacional la formación y actividad teatral en la enseñanza pública, primaria, media y superior.
Art. 15º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su promulgación. Dentro de los treinta días siguientes la Comisión deberá quedar constituida y comenzar a funcionar.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de agosto de 1992. WALTER R. SANTORO, Presidente.- JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura. Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 17 de Agosto de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA,- GUILLERMO GARCÍA COSTA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.
10/01/04.- MODIFICACIÓN DE NORMAS DE LA LEY Nº 16.297 REFERIDA AL FONDO NACIONAL DE TEATRO LEY Nº 17.741